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La decisión en ese contexto resulta ilegal, no estando demorada o dificultada su comparecencia en los términos del artículo 127 inciso primero del Código Procesal Penal.
La decisión en ese contexto resulta ilegal, no estando demorada o dificultada su comparecencia en los términos del artículo 127 inciso primero del Código Procesal Penal.
Se ha interpuesto por el amparado un recurso de apelación dirigido a revertir su situación procesal, cuya concesión ha sido resuelta tardíamente por el tribunal de la instancia, todo lo cual ha devenido en la afectación de la libertad ambulatoria del amparado.
No se cumple en este caso con el supuesto de hecho contenido en el inciso 4° del artículo 127 del Código Procesal Penal, además, se trasgredió el artículo 5° del mismo cuerpo legal, que indica que las medidas privativas o restrictivas de la libertad solo pueden decretarse en los casos que determine la Constitución y las leyes, por lo que la orden de detención es ilegal.
No existe ilegalidad alguna en la negativa del tribunal a fijar una audiencia para la discusión del pago de los alimentos, no solamente porque ello es una facultad privativa de la judicatura en base al mérito de los antecedentes, sino por la existencia de una deuda liquidada y no objetada.
En fallo unánime, la Sexta Sala del Tribunal de alzada rechazó el amparo de internos de Punta Peuco al establecer que la acción constitucional que otorga el artículo 21 de la Constitución no es la vía idónea para impugnar la resolución administrativa adoptada por la institución penitenciaria, ya que ello corresponde sea abordado mediante otra acción cautelar de rango constitucional.
Ni en la Ley N°18.287 que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, como tampoco en la Ley N°15.231, sobre organización y atribuciones de los referidos Juzgados ni en el Código de Procedimiento Civil, es posible encontrar artículo alguno en tal sentido.
No basta que concurran los demás requisitos legales y que este procedimiento sea solicitado únicamente por el Ministerio Público, sino que se requiere que al menos sea acordado con la defensa del propio imputado, quien actuará conforme a los mejores intereses de su representado y a su propia estrategia de defensa.
El artículo 26 del Código Procesal Penal, en cuanto a la obligación de señalar domicilio en el procedimiento, que en este caso recae sobre el imputado, tiene como consecuencia, en caso de incumplimiento, que las resoluciones que se dictaren en lo sucesivo se notificarán por el estado diario, apercibimiento que debe ser contenido en la propia resolución que ordena complementar el domicilio y no otorga, en cambio, la facultad de despachar orden de arresto, como ocurre en la especie.
Existen antecedentes que dan cuenta de la peligrosidad de la amparada respecto de sí y terceros, lo que se advierte también con los requerimientos que la víctima efectuó ante el Ministerio Público solicitando la internación provisional.
La causal de peligro para la seguridad de la sociedad igualmente decae teniendo a la vista que anteriormente no se consideró que su libertad era peligrosa.
El máximo Tribunal desestimó ilegalidad en la resolución impugnada Rol N°982-2024 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que ordenó la prisión preventiva del recurrente.